Educación no universitaria
Artículo 2. Ratios de alumnos por aula.
Cuando, por
razones de limitación del gasto público, la Ley de Presupuestos Generales del
Estado no autorice la incorporación de personal de nuevo ingreso mediante
Oferta de Empleo Público o establezca, con carácter básico, una tasa de
reposición de efectivos inferior al 50 por 100, las Administraciones educativas
podrán ampliar hasta un 20 por 100 el número máximo de alumnos establecido en
el artículo 157.1.a) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
para la educación primaria y secundaria obligatoria.
Este
porcentaje de ampliación resultará asimismo aplicable a los límites máximos de
número de alumnos fijados mediante norma reglamentaria para las restantes
enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Lo dispuesto
en este artículo resulta de aplicación tanto a los centros docentes públicos
como a los privados sostenidos con fondos públicos.
Artículo 3. Jornada lectiva.
1. La parte
lectiva de la jornada semanal del personal docente que imparte las enseñanzas
reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en centros
públicos y privados sostenidos con fondos públicos será, como mínimo, de 25
horas en educación infantil y primaria y de 20 horas en las restantes
enseñanzas, sin perjuicio de las situaciones de reducción de jornada
contempladas en la normativa vigente.
2. El régimen
de compensación con horas complementarias será como máximo de una hora
complementaria por cada período lectivo, y únicamente podrá computarse a partir
de los mínimos a los que se refiere el apartado anterior.
Artículo 4. Sustitución de profesores.
En los centros
docentes públicos, el nombramiento de funcionarios interinos por sustitución
transitoria de los profesores titulares se producirá únicamente cuando hayan
transcurrido diez días lectivos desde la situación que da origen a dicho
nombramiento. El período de diez días lectivos previo al nombramiento del
funcionario interino deberá ser atendido con los recursos del propio centro
docente.
Lo dispuesto
en el párrafo anterior resultará asimismo de aplicación a las sustituciones de
profesorado en los centros docentes privados sostenidos con fondos públicos.
Artículo 5. Implantación de enseñanzas de formación
profesional.
Todas las
disposiciones contempladas en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el
que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema
educativo, a excepción de la disposición adicional séptima, serán de aplicación
en el curso 2014-2015.
Los ciclos
formativos de grado medio y grado superior cuya implantación estuviera prevista
para el curso escolar 2012-2013 se implantarán en el curso escolar 2014-2015.
Las
Administraciones educativas podrán anticipar la implantación de las medidas que
consideren necesarias en los cursos anteriores.